Artículo 24.- TITULARIDAD DEL DERECHO DE USO DE UN AMARRE DE BASE
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos Deportivos, aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de Septiembre ; el derecho de uso de un puesto de atraque calificado como amarre de base tendrá el carácter de preferente.
La Dirección del Puerto dispondrá de los atraques en régimen de base cuando no sean utilizados por sus titulares si los hubiere, aplicándose al usuario el régimen establecido para atraques en tránsito.
El titular del derecho de uso preferente de un puesto de atraque podrá: a) Atracar y fondear en el puesto de atraque del que sea titular, de eslora y manga determinados, en cuantas ocasiones y con el tiempo de permanencia que estime conveniente, haciendo uso de las boyas, cadenas, bolardos, y demás elementos que lo integran. b) Practicar el embarque y desembarque de personas y animales y el depósito provisional , en las zonas habilitadas para ello, de materiales, útiles, enseres necesarios para la navegación, con excepción de mercancías nocivas o peligrosas, para lo cual deberá obtener previamente permiso de la Dirección del Puerto y seguir las instrucciones que ésta le indique.
- Conectar, previa autorización de la Dirección del Puerto con las redes generales de energía eléctrica, teléfono, televisión, agua y otros, en los registros o tomas de dichos servicios situados en las cajas de distribución destinadas a cada puesto o grupo de puestos de atraques.
Artículo 25.- EMBARCACIONES Y TRIPULANTES: OBLIGACIONES
Las embarcaciones y sus tripulantes, como usuarios del puerto, tendrán, aparte de las generales reseñadas anteriormente, las siguientes obligaciones:
1) Prestar colaboración al personal dedicado a la explotación del Puerto. Para facilitar las maniobras o evitar accidentes o averías, el patrón o tripulación de una embarcación no podrá negarse a tomar y amarrar coderas o traveses de otros barcos.
2) Mantener la embarcación en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.
3) Vigilar las embarcaciones, sus pertrechos y accesorios, así como las herramientas y materiales que sean de su propiedad.
4) Abonar las liquidaciones que les sean practicadas de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo 26.- ESCALA DE BARCOS EN TRANSITO
Para el atraque, acceso o salida del Puerto de las embarcaciones no comprometidas en el artículo anterior, es decir, de los usuarios en tránsito, será preciso que éstos lo soliciten previamente, con indicación de las prestaciones que necesiten. La Dirección del Puerto podrá autorizar o denegar los servicios solicitados.
En todos los casos en que el solicitante no acepte o respete el tiempo, el lugar o las condiciones que hayan sido fijadas en la autorización que se le otorgue, no entrará en las aguas del Puerto, o las abandonará inmediatamente, si acaba de entrar, o bien quedará en ellas si entró debidamente autorizado y lo que pretende es salir.
Esta retirada o permanencia obligada de la embarcación no exime del devengo del importe de los servicios que haya utilizado o utilice durante su estancia en el Puerto.
A estos efectos, la simple entrada de una embarcación en las aguas del Puerto se considerará que da lugar a la aceptación de las condiciones previstas en este Reglamento. Si utiliza bolardo, argolla, defensas u otro elemento de amarre o de atraque, devengará el servicio correspondiente, en la forma prevista en las tarifas.
Artículo 27.- ACCESO NO AUTORIZADO
En el caso de que, indebidamente entrase en las aguas del Puerto una embarcación que no haya sido autorizada previamente o no se le autorice para utilizarlo, deberá abandonarlo inmediatamente, con las excepciones que legalmente puedan ser procedentes.
En todo caso se considerará que, a efectos del devengo por la utilización del Puerto, le será de aplicación lo prevenido en el artículo anterior, con un incremento progresivo del 100 por 100 cada día que dure la estancia, incluido el primero, hasta que la tarifa a aplicar sea el quíntuplo de la normal. Es decir, que si le hubiera correspondido una tarifa A devengará por el primer día de estancia no autorizada, 2A; por el segundo, 3A; por el tercero, 4A; y por el cuarto y siguiente, 5A por día.
Artículo 28.- ADUANA
Las embarcaciones surtas en el Puerto habrán de cumplir las exigencias que, por las autoridades aduaneras y de Marina, pudieran ser fijadas en relación con las operaciones de desembarque o embarque de pasajeros y o materiales. La Dirección del Puerto colaborará con las autoridades en el cumplimiento de reglamentado e informará a los usuarios de la normativa vigente al efecto.
Artículo 29.- TRASLADO DE EMBARCACIONES
Por el simple hecho de entrar una embarcación en las aguas del Puerto, teniendo en cuenta su régimen de explotación, se entiende que su propietario o usuario de la misma, acepta que puede ser trasladada a cualquier lugar de las mismas por conveniencia del servicio general, cuando la Dirección lo estime necesario.
Este traslado se efectuará por el propio interesado, si bien en caso de ausencia o de no hacerlo en la forma y plazo que se disponga la Dirección del Puerto, y según sus instrucciones. La Dirección formulará la correspondiente nota de gastos, que habrá de ser satisfecha por el propietario de la embarcación o su usuario, a su presentación, y en todo caso, antes de abandonar el Puerto.
Artículo 30.- PROHIBICIONES
Queda absolutamente prohibido en toda la zona de servicio del Puerto:
- Fumar durante las operaciones de avituallamiento de combustible, en lugares próximos a donde éstas se realicen.
- Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo los cohetes de señales reglamentarias.
- Arrojar tierra, escombros, basuras, líquidos residuales, papeles y cáscaras o materias de cualquier clase, contaminantes o no, tanto a tierra como al agua. Las basuras deberán depositarse en los recipientes previstos para ello.
La infracción de esta norma, que afecta esencialmente a la higiene, limpieza y salubridad del Puerto, legitimará a la Dirección para imponer multas y podrá exigir la inmediata salida del causante y su embarcación, en el caso de ser usuario de amarre, independientemente de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados al concesionario o terceros. La reincidencia de esta infracción facultará a la Dirección para prohibir temporal o definitivamente el acceso al Puerto.
- Circular con embarcaciones dentro de los sectores reservados para otros usos debidamente señalizados, así como efectuar reparaciones y trabajos en las embarcaciones, dentro de las aguas del Puerto, excepto en los sectores y en los casos especiales que se señalen o individualmente autorice la Dirección.
- Realizar obras o modificaciones en las instalaciones portuarias, in autorización de la Dirección.
- Ducharse fuera del recinto habilitado para ello.
- Dejar sueltas las drizas en forma que puedan golpear los palos.
Artículo 31.- CONSERVACION Y SEGURIDAD DE LOS BARCOS
Todo barco amarrado en el Puerto debe ser mantenido en buen estado de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.
Si la Dirección del Puerto observa que no se cumplen estas condiciones en un barco, avisará al propietario o responsable del mismo, dándole un plazo razonable para que subsanen las diferencias notadas, o retire el barco del Puerto.
Si pasado el plazo señalado, sin haberlo hecho o aún sin ello, si el barco llega a estar en peligro de hundimiento o de causar daños a otras embarcaciones, la Dirección tomará a cargo y cuenta del propietario, las medidas necesarias para ponerlo a seco o en condiciones de evitar su hundimiento, y ello sin perjuicio de la necesaria notificación a las Autoridades de Marina, a los efectos reglamentarios y legales que procedan.
Artículo 32.- AUSENCIA DE TRIPULACIONES
En los casos en que por ausencia de los usuarios puedan quedar embarcaciones sin tripulación, los usuarios solidariamente están obligados a indicarlos a la Dirección juntamente con el modo de localización de la persona responsable de la embarcación, patrón o tripulante autorizado, para que durante el tiempo que dure dicha ausencia, puedan llevarse a cabo por la Dirección las operaciones que requiera la explotación del Puerto de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 33.- OPERACIONES DE MOTORES
Las operaciones de ensayos de motores, uso de reflectores, carga de baterías y otras de cualquier clase, tanto en mar como en tierra, que por resultar ruidosas o simplemente molestas, puedan incomodar a otros usuarios, no se podrán realizar antes de las diez horas ni después de las veinte horas, ni entre las trece y las dieciseis horas, siendo, en todo caso, preciso la previa autorización de la Dirección del Puerto.
Artículo 34.- VELOCIDAD DE NAVEGACION
La velocidad máxima de los barcos cerca de la bocana y dentro de las dársenas, incluso al entrar o salir de las mismas, será de tres nudos (5,5 Km/hora).
Artículo 35.- DERRAME DE CARBURANTE
En el caso de que se produzca un derrame accidental de carburante en la zona del Puerto, el causante deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección del Puerto, la cual adoptará las medidas oportunas para reducir los daños a las playas, a las instalaciones y a los restantes usuarios del Puerto, siendo de cargo del causante del daño, los gastos que se originen y demás consecuencias de su responsabilidad.
Artículo 36.- CASO DE EMERGENCIA
Si se inicia un fuego a bordo de un barco, su patrón o tripulación, además de tomar las medidas inmediatas a bordo que sean necesarias, avisará inmediatamente por todos los medios a su alcance a la Dirección del Puerto y las tripulaciones de los barcos contiguos, no ocultando, en modo alguno, la emergencia que se ha producido.
En el caso de que un barco resulte hundido en el Puerto, se seguirá el procedimiento señalado en la legislación vigente, asumiendo en este caso la Dirección del Puerto la personalidad prevista en la misma para la Autoridad Portuaria. En todos los casos de emergencia o accidente catastrófico o amenaza del mismo que pueda afectar a las embarcaciones o aguas del Puerto, la Dirección establecerá comunicación urgente con la Autoridad de Marina, a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes. En caso de suma urgencia, dará cuenta de las medidas adoptadas tan pronto le sea posible.
Artículo 37.- PRACTICAJE
Cuando de se estime necesario establecer el Servicio de Practicaje, el nombramiento de Práctico se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1018/1986 del 14 de Mayo, y la regulación del Servicio se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general de Practicaje aprobado por Decreto de 4 de Julio de 1958.
Artículo 38.- DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS
Los suministros de agua, energía eléctrica, teléfono y otros semejantes, así como las diferentes prestaciones que puedan realizarse con elementos de la Sociedad Concesionaria, quedarán siempre supeditadas a las disponibilidades de los mismos. En cuanto al orden de preferencia para su realización, será el que el Director del Puerto considere más conveniente para el servicio general que se preste.